Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO OCTAVO
Art. Artículo ciento ochenta y uno
184 / 205En vigor desde 1 jun 1986
El militar que obligado a ello, dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiese en inmediato conocimiento de sus superiores o lo denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-ochenta-y-uno