Art. Artículo ciento ochenta y uno
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO OCTAVO

Art. Artículo ciento ochenta y uno

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En vigor desde 1 jun 1986
El militar que obligado a ello, dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiese en inmediato conocimiento de sus superiores o lo denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.
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