Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO OCTAVO
Art. Artículo ciento ochenta y siete
190 / 205En vigor desde 1 jun 1986
El que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencias obligadas y legales, cometiere desacato o desobediencia contra Tribunales o Jueces militares, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión. Si los hechos revistieran grave trascendencia, se impondrá la mitad en su mitad mayor.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-ochenta-y-siete