Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO OCTAVO
Art. Artículo ciento ochenta y seis
189 / 205En vigor desde 1 jun 1986
El que atentare o ejerciere violencia o coacciones contra quienes formen parte de Tribunales militares de justicia o contra Auditores, Jueces, Fiscales y Secretarios de procedimientos judiciales militares, en el desempeño de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si se produjere la muerte; de cinco a quince años de prisión si se le causare lesiones graves y de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.
El militar podrá ser castigado además con la pena de pérdida de empleo.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-ochenta-y-seis