Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo diecinueve
21 / 88En vigor desde 16 ago 1982
Uno. La iniciativa legislativa corresponde:
a) A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.
b) A los parlamentarios forales en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.
c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad, y un cincuenta por ciento de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.
Dos. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.
Tres. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo veinte, dos, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/08/10/13#articulo-diecinueve