Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 23 ene 2008
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado d) del número 1 del artículo 88 queda redactado de la siguiente manera: «d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.» Dos. En el artículo 97 se añade el siguiente apartado tercero: «3. En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.» Tres. Las referencias que se realizan a la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, quedan sustituidas por las de la presente Ley Orgánica.
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