Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 14 dic 1995
El uso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que no sean enajenables quedarán adscritos a las fuerzas o servicios encargados de la persecución del contrabando de acuerdo con lo que prevea la legislación específica aplicable a esta materia.
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eli/es/lo/1995/12/12/12#art-8