Art. 58
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 58

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En vigor desde 30 dic 2021
1. A efectos de la presente ley quedan prohibidos la venta, el depósito, la comercialización o la distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos, instalaciones, centros, servicios y entidades dedicados a actividades deportivas, y en eventos deportivos, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta ley. 2. Igualmente se prohíbe incitar al consumo de los productos determinados en el apartado anterior en los lugares a que se refiere el mismo.
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