Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 55
55 / 74En vigor desde 30 dic 2021
1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en el ámbito de sus competencias la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley.
La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte velará por el cumplimiento de esta ley, realizando las inspecciones oportunas, con funcionarios con la debida cualificación y formación universitaria en las materias pertinentes.
La potestad de inspección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se desarrollará en los términos y con los límites y condiciones establecidos en la presente ley y sin perjuicio de la necesidad de recabar, en su caso, la autorización o ratificación judicial prevista en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Las actuaciones de inspección que lleve a cabo la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se realizarán por funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y, por tanto, la consideración de autoridad pública.
Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte serán provistos de un documento oficial que acredite su condición, que será expedido por el Director de la misma.
Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en su ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional, y se les garantizará protección frente a todo tipo de violencia, coacción y amenaza, e independencia frente a cualquier influencia indebida.
Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que desarrollen las funciones de inspección, cuando ejerzan tales funciones y acrediten su identidad, estarán autorizados para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo establecimiento o instalación deportiva, centro deportivo, servicio deportivo, entidad deportiva o evento deportivo que pueda estar sujeto a esta ley.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
c) Tomar muestras de productos o muestras biológicas, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo. En todo caso, la toma de muestras biológicas deberá sujetarse a lo dispuesto en esta ley para la protección de datos en la toma de muestras en los controles de dopaje.
d) Incautar los medicamentos y productos sanitarios que no hayan sido notificados tal y como se prevé en el artículo 53.
e) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
Las actas levantadas por los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tendrán el carácter de documento público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, en el desempeño de sus funciones, podrá solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En los casos en los que el Director lo considere oportuno, los funcionarios debidamente acreditados de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán auxiliarse de expertos, técnicos y especialistas que resulten de especial interés en las tareas de inspección. Los mismos no tendrán la consideración de agentes de la autoridad y su actividad únicamente se circunscribirá al auxilio y colaboración con el personal inspector, a las órdenes de los cuales ejercerán su labor.
4. Específicamente, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrá inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Las personas o entidades que tengan acceso a estos botiquines deportivos, locales y otros elementos, deberán permitir, en todo momento, el acceso a sus locales y archivos a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar dichas inspecciones.
Del mismo modo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de inspección sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia para ello, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea aplicable.
5. A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.
6. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, se establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.
La custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos deberá cumplir con lo establecido en la normativa específica vigente que le sea de aplicación.
7. De los resultados de los controles aduaneros sobre botiquines y demás instrumentos previstos en el apartado 4 de este artículo que realicen la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos competentes para el control sanitario en frontera en el desarrollo de sus funciones se informará al órgano competente en los términos que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte.
8. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, de oficio o a requerimiento de las autoridades aduaneras, podrá inspeccionar dichos botiquines, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo, en relación con los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Ambos tipos de actuaciones se realizarán aplicando lo previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-55