Título TÍTULO III
Art. 51
51 / 74En vigor desde 30 dic 2021
1. Los datos personales obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas con competencia para ello, sólo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación vigente, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de muy graves de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.
3. Cualesquiera otras personas que participen en los controles de dopaje, tendrán la misma obligación de confidencialidad y secreto respecto de los datos personales o informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta obligación será sancionada y comunicada a los respectivos colegios profesionales a los efectos disciplinarios oportunos.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-51