Título TÍTULO III
Art. 50
50 / 74En vigor desde 30 dic 2021
1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar confidencialidad y secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de las funciones que desarrolla.
2. Los datos personales, obtenidos en el desarrollo de sus funciones, incluidos los que se deriven del análisis las muestras cedidas conforme a lo previsto en el artículo 18 de esta ley, solo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos, siempre que no se revele la identidad de las personas.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la divulgación, comunicación y cesión ilegítima de los datos personales relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave respecto de aquel personal que ostente la condición de empleado público de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2.p) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su legislación de desarrollo.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-50