Art. 46
Título CAPÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 46

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En vigor desde 30 dic 2021
1. El Comité Sancionador Antidopaje es un órgano colegiado adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que actúa, en el ejercicio de sus competencias y para el cumplimiento de sus funciones, con plena independencia, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de ningún otro órgano o autoridad, ya sea de la propia Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, o externo. 2. El Comité Sancionador Antidopaje estará compuesto por siete vocales, que serán nombrados, por acuerdo del Consejo Rector, a propuesta del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. De los siete vocales, cuatro serán elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio profesional en el ámbito del derecho deportivo y tres entre profesionales del ámbito científico, médico o deportivo, con conocimientos específicos en materia de dopaje y reconocida trayectoria en su actividad profesional. Los vocales elegidos serán inamovibles durante el periodo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, y actuarán con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. El Presidente del Comité Sancionador Antidopaje será nombrado por el Consejo Rector, a propuesta y de entre los miembros de dicho Comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad de entre ellos. El Consejo Rector designará, a propuesta del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, un Secretario, con voz, pero sin voto, entre funcionarios de carrera pertenecientes a un cuerpo del subgrupo A1, destinados en ésta. En la composición del Comité Sancionador Antidopaje se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. No podrán ser designados miembros del Comité Sancionador Antidopaje quienes sean o hayan sido, durante los dos años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos de gobierno, de representación o complementarios de las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o clubes deportivos; quienes hayan asesorado directa o indirectamente a éstas durante el mismo periodo, o quienes hayan prestado servicios profesionales a deportistas, y/o a cualquier persona jurídica, que participen en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje deberán firmar una declaración de ausencia de conflictos de intereses relacionados con las competencias de ese Comité. 3. El mandato de los vocales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un solo mandato. La renovación de los miembros del Comité se hará parcialmente cada dos años, sin que en ningún caso la duración del mandato de los miembros pueda exceder del previsto en el presente párrafo. En caso de que la renovación alcanzase al Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, el Consejo Rector procederá a un nuevo nombramiento en los términos del apartado anterior. 4. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causas: a) Por expiración de su mandato. b) Por renuncia previamente comunicada al Presidente del Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. c) Por fallecimiento. d) Por pérdida de la nacionalidad española. e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incluidas las infracciones graves a la legislación deportiva. f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito. g) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función. h) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como miembro del propio Comité Sancionador Antidopaje. La remoción por las causas previstas en las letras e), f), g) y h) deberá ser acordada por el Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, tras la tramitación de un expediente contradictorio. En caso de cesar en el ejercicio del cargo, el Consejo Rector nombrará, en sustitución del cesante y en la forma prevista en el apartado 2, un nuevo vocal que deberá cumplir los mismos requisitos y condiciones. Si el vocal cesante fuera el Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, se procederá a una nueva designación en la forma prevista en el apartado 2. En estos supuestos, la duración del mandato de los vocales o del Presidente no podrá exceder del tiempo que restare al del vocal sustituido. Los miembros del comité cuyo mandato hubiera expirado continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los vocales que hayan de sustituirles. 5. En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora del Comité Sancionador Antidopaje, será de aplicación lo dispuesto en materia de órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/lo/2021/12/28/11#art-46