Art. 45
Título CAPÍTULO II

Art. 45

45 / 74
En vigor desde 30 dic 2021
1. Las notificaciones que deban practicarse en el procedimiento sancionador se realizarán conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Las notificaciones de las resoluciones y actos que dicte la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se realizarán en el domicilio postal del interesado o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el deportista podrá designar como domicilio de notificaciones el del club, equipo o entidad deportiva a la que pertenezca, o el de su representante. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el expedientado podrá facilitar un nuevo domicilio de notificaciones que surtirá efecto a partir de dicha comunicación. 3. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Complementariamente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico para el envío de cualesquiera otros avisos y comunicaciones distintas de las notificaciones, considerándose, en otro caso, como dirección de correo electrónico para el envío de dichos avisos la que el deportista facilite en el mismo formulario de control de dopaje.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/2021/12/28/11#art-45