Art. 44
Título CAPÍTULO II

Art. 44

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En vigor desde 30 dic 2021
1. Las resoluciones sancionadoras firmes serán objeto de publicación. No obstante, en el caso de que afecten a menores, personas protegidas, o deportistas aficionados, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso. Asimismo, con el propósito de proteger la identidad de las personas que presten la colaboración a que se refiere el artículo 34, podrá excepcionase la publicación de la sanción si se estimara que la misma pudiera revelar la prestación de la ayuda sustancial o la colaboración y con ello poner en riesgo o causar perjuicios a quienes colaboren. 2. La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta. 3. Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la identidad de la persona infractora y la duración de la medida provisional. 4. Para proceder a la publicación se utilizarán, de manera preferente, medios electrónicos. 5. Cuando como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora se determinara la inexistencia de la infracción imputada al deportista o a otra persona, o se redujera la sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de dicho recurso, siempre que el deportista o dicha otra persona otorgare su consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona.
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eli/es/lo/2021/12/28/11#art-44