Art. 42
Título CAPÍTULO II

Art. 42

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En vigor desde 30 dic 2021
1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. 2. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior producirá la caducidad del procedimiento, siendo aplicables al efecto los artículos 21.1, 25.1 y 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. 4. Sin perjuicio de lo anterior, la caducidad que se hubiere acordado no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción de la correspondiente infracción. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
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