Título CAPÍTULO II
Art. 37
37 / 74En vigor desde 30 dic 2021
1. En todo procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en tramitación, por el órgano competente para la incoación del mismo se podrán adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia al interesado y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluida la suspensión provisional de la licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de los intereses implicados.
2. La suspensión provisional de la licencia, así como cualquier otra medida provisional, se acordará, en su caso, previa comunicación al deportista de la correspondiente propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas, conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador.
3. El interesado podrá oponerse a la suspensión provisional acordada formulando alegaciones en el plazo improrrogable de los diez días naturales siguientes a la recepción de la notificación.
A la vista de las alegaciones presentadas, el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días naturales, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su oposición.
4. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar relevantes para la resolución del procedimiento.
5. La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión provisional de la licencia federativa conforme a lo previsto en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir la medida provisional de suspensión de la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a la suspensión definitiva que se impusiera.
6. En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia federativa, su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre y cuando la misma se haya respetado plena e íntegramente.
En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono ninguno de los periodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la licencia.
7. La adopción de la medida provisional de suspensión o de inhabilitación para obtener licencia federativa implicará la suspensión de cualquier otra licencia deportiva y la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-37