Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 30
30 / 74En vigor desde 30 dic 2021
1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad de obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.
2. Cualesquiera resoluciones dictadas por las autoridades antidopaje de otros Estados, por las federaciones o entidades internacionales competentes o por los tribunales arbitrales cuando actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje, serán reconocidas de manera inmediata y desplegarán plenos efectos en España, en los términos y condiciones establecidos en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será la encargada de proceder en todo caso al reconocimiento de dichas resoluciones, de oficio o a instancia de los y las deportistas, siempre que las mismas no sean contrarias a los derechos fundamentales o al orden público. En los casos de sanciones de suspensión de la licencia, la persona sancionada no podrá participar en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por cualquiera de los signatarios de la Convención de la UNESCO, las federaciones deportivas, clubes u otras organizaciones pertenecientes a los mismos, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que se pretenda participar.
No obstante lo anterior, podrá participar en programas educativos o de rehabilitación con autorización previa de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Igualmente, durante el periodo de suspensión no podrá obtener licencia federativa en ninguna federación distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado.
Cualquier deportista o persona sujeta a un período de suspensión permanecerá sujeta a los controles previstos en el artículo 10 de esta ley, así como a la obligación de localización en los casos en que sea requerido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje de la presente ley, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública, así como de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con la práctica deportiva que pudieran obtener de las mismas.
La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico.
5. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión.
6. Si la persona sancionada lo ha sido con un periodo de tiempo superior a cuatro años de suspensión de licencia deportiva, después de cumplir los primeros cuatro años de su sanción, podrá tomar parte en competiciones deportivas de ámbito inferior al estatal que no estén bajo la autoridad de un signatario del Código Mundial Antidopaje u organización miembro de algún signatario. Todo ello siempre que dicha competición no sirva como calificación, directa o indirectamente para competir o acumular puntos para hacerlo, en un campeonato nacional o en algún evento internacional, y no implique que el sancionado trabaje de ninguna manera con personas protegidas.
7. El deportista podrá regresar al entrenamiento con su equipo o al uso de las instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión o durante el último cuarto del periodo de suspensión si este tiempo fuera inferior.
8. El reconocimiento y ejecución de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje y de los laudos dictados por tribunales arbitrales cuando no actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, de la inscripción en Registros públicos, y de las normas internacionales aplicables en España.
9. Durante la tramitación del correspondiente procedimiento de reconocimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España en el supuesto de que la sanción fuese de suspensión o inhabilitación para competir, no pudiendo en ningún caso ser superior la duración de la suspensión provisional a la de la sanción de inhabilitación que se hubiere impuesto.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-30