Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 29
29 / 74En vigor desde 30 dic 2021
1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente ley como infracciones por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado obtenido en la misma, con independencia de que concurra una causa de atenuación de responsabilidad o de que, por concurrir una causa de exención, no se llegare a imponer sanción.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente ley durante un evento deportivo o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por el deportista en dicho evento. La anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado anulado.
3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se hubiesen recuperado los premios, cualquiera que fuese su naturaleza, o aun cuando no hubieran sido entregados al deportista infractor, la autoridad competente para conocer de las infracciones de dopaje instará a los organizadores de las competiciones deportivas a la entrega de dichos premios a los y las deportistas a quienes les correspondiesen, una vez anulados los resultados de la persona infractora o personas infractoras de las normas antidopaje.
4. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción en los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 20 a), c), y e) y en el apartado j) en lo que se refiere a la tentativa de manipulación fraudulenta, o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción en las demás infracciones previstas en el artículo 20, hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional de la licencia federativa, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación, salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista y los resultados obtenidos en esas competiciones no estuvieran influidos por la infracción cometida.
5. En los deportes de equipo, siempre y cuando más de uno de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el período de celebración de un evento deportivo, se realizarán a ese equipo controles dirigidos. Cuando quienes hayan cometido infracciones sean más de dos, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos decidiendo pérdida de puntos o descalificación del evento o competición. Para ello ponderarán la implicación de menores de edad o personas protegidas en las referidas conductas.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-29