Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 24
24 / 74En vigor desde 30 dic 2021
1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.
2. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), f), j), m) y n), se impondrá la multa de 3.001 a 12.000 euros.
3. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras c), d), e), k) y l), se impondrá la multa de 12.001 a 40.000 euros.
4. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras g), h) e i), se impondrá multa de 40.001 a 100.000 euros.
5. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 30.001 a 300.000 euros.
6. Cuando en las conductas referidas en este punto esté involucrado un menor de edad o persona protegida, o en los supuestos previstos en el artículo 28, la sanción será de 40.000 a 400.000 euros.
7. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras m) y n) de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 10.000 a 30.000 euros.
8. El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje establecidas en el artículo 19, por los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas, será sancionado, en atención a la gravedad de los hechos, con multa de 10.000 a 100.000 euros.
9. Las multas impuestas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.
El producto de las multas recaudado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta ley.
10. Serán de aplicación los porcentajes de reducción de la sanción establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si concurren las circunstancias previstas en el mismo.
11. Un porcentaje, no menor al 10 %, de los recursos que se obtengan a consecuencia de la imposición de sanciones económicas a los y las deportistas que cometan dopaje serán repartidos de forma equitativa entre las diferentes Secretarías Autonómicas de Deporte de las respectivas Comunidades Autónomas para que estas realicen campañas de promoción del deporte limpio y contra el dopaje en el deporte.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-24