Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 21
21 / 74En vigor desde 30 dic 2021
1. La comisión de las infracciones previstas en las letras a), b) y f) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con:
a) La imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo cuando la infracción se refiera a una sustancia o método prohibido no específico. En el caso de que la persona infractora pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no fue intencional, la sanción podrá ser reducida a dos años. En el caso de que la persona infractora pruebe que la presencia, uso o consumo, o posesión no se debe a una culpa o negligencia graves, el periodo de sanción podrá ser reducido en un máximo de la mitad de la duración de la sanción que de otro modo hubiera correspondido.
b) La imposición de la sanción de cuatro años de suspensión de licencia e imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo cuando la infracción se refiera a un método o sustancia prohibida específica y resulte acreditado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que su presencia, uso o consumo, o posesión, fue intencional, en otro caso, la sanción será de dos años. El deportista podrá probar ausencia de negligencia o culpabilidad grave, en cuyo caso la infracción se castigará con una amonestación, sin retirada de licencia, o con la imposición de suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpa o negligencia del autor.
c) En el caso de que el deportista probase ausencia de culpa o negligencia grave, y que la sustancia prohibida detectada proviniera de un producto contaminado, la infracción será castigada con una amonestación sin retirada de licencia, o con suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpabilidad o negligencia del autor.
d) En el caso de que la persona infractora sea una persona protegida o un deportista aficionado, y probase ausencia de culpa o negligencia grave, la infracción será castigada con una amonestación sin retirada de licencia, o con suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpabilidad o negligencia del autor.
En los supuestos previstos en este apartado no se apreciará intencionalidad en el deportista cuando el resultado analítico adverso lo fuera por la detección de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en una muestra tomada en competición y el presunto infractor acredite que la sustancia fue empleada fuera de competición, sin el propósito de aumentar su rendimiento deportivo y en un contexto no relacionado con dicho rendimiento.
Asimismo, cuando las conductas descritas en los apartados a), b) o f) del artículo 20 vinieran referidas a una sustancia catalogada en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos como sustancia de abuso y el deportista probase que fue usada fuera de competición y sin el propósito de incrementar su rendimiento deportivo, se sancionará con la imposición de la suspensión de la licencia federativa y la imposibilidad de obtenerla por un periodo de tres meses. La suspensión podrá ser reducida a un mes si la persona infractora completa un programa educativo contra el uso indebido de sustancias, debidamente aprobado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
2. La comisión de las infracciones previstas en las letras c) y e) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo, en atención al grado de culpabilidad del autor. Si la persona infractora acredita que la infracción no fue intencionada, la suspensión tendrá una duración de dos años.
Asimismo, tanto en infracciones de la letra c), como e), si la persona infractora es una persona protegida o un deportista aficionado, la sanción será, en atención al grado de culpabilidad, la de advertencia sin periodo de suspensión o la de suspensión de licencia por un periodo máximo de dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.
El periodo de suspensión de la licencia y de imposibilidad de obtenerla entre dos y cuatro años que corresponda imponer podrá ser reducido si la persona infractora acredita la concurrencia de circunstancias que atenúen la responsabilidad y justifiquen dicha reducción.
3. La comisión de las infracciones previstas en las letras g) y h) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre cuatro años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.
4. La comisión de la infracción prevista en la letra j) del artículo 20 de la presente ley, en lo que se refiere a la tentativa de tráfico y de administración de sustancias prohibidas, se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre cuatro años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo. Si la infracción prevista en la letra j) se refiere a los demás supuestos contemplados en la misma, se sancionará con la imposición de suspensión de la licencia federativa por un periodo de tiempo igual al que correspondería a la conducta consumada y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.
5. La comisión de la infracción prevista en la letra d) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo entre dos años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, en función de la gravedad de la infracción.
6. La comisión de la infracción prevista en la letra i) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo de tiempo igual al periodo de sanción impuesto en la sanción quebrantada o al periodo de suspensión provisional y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo.
7. La comisión de las infracciones previstas en las letras k) y l) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo entre dos años e inhabilitación definitiva, y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo, en función de la gravedad de la infracción.
8. La comisión de las infracciones previstas en las letras m) y n) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo de uno a dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo, en función del grado de culpabilidad y de otras circunstancias del caso. En el caso de infracciones previstas en la letra m) del artículo 20, a los y las deportistas que con el propósito de evitar someterse a los controles cambiasen de localización de última hora o con idéntico propósito llevaran a cabo otras conductas que dificulten o impidan su localización, se les sancionará con suspensión de licencia federativa por un periodo de dos años.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-21