Título TÍTULO I
Art. 17
17 / 74En vigor desde 30 dic 2021
1. Los y las deportistas pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje. El procedimiento de solicitud de las autorizaciones de uso terapéutico figura establecido en el referido anexo II.
2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se otorguen conforme a esta ley y las disposiciones que la desarrollen, surtirán efecto desde la fecha de su concesión y por el periodo de tiempo que en ellas se establezca.
3. El transcurso del plazo de un mes desde que la solicitud de la autorización haya tenido entrada en el órgano competente para su concesión sin que se haya notificado la resolución expresa determinará que la misma se considere denegada, a los exclusivos efectos de poder recurrir ante el Comité Sancionador Antidopaje.
4. En el supuesto de deportistas de nivel internacional, corresponderá a la federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico, conforme a su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.
5. Si el deportista que dispone de una autorización de uso terapéutico adquiere de manera sobrevenida la condición de deportista de nivel internacional, deberá comunicar inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de esa autorización de uso terapéutico. Si la federación internacional considera que dicha autorización de uso terapéutico no es válida, el deportista o la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán recurrir ante la Agencia Mundial Antidopaje en los términos previstos por su propia normativa.
Mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir o, de haberse recurrido la decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en tanto ésta no resuelva el recurso, la autorización de uso terapéutico conservará su validez y eficacia a los efectos en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición.
La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser asumida mediante resolución expresa del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista a recurrirla de acuerdo con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.
En el supuesto de que la decisión de la federación internacional no se recurra ante la Agencia Mundial Antidopaje, y siempre que el deportista hubiera perdido la condición de deportista de nivel internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte resolverá sobre la validez de la autorización de uso terapéutico que hubiera otorgado, si bien con efectos exclusivamente en el ámbito estatal.
6. Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de las que no tenga constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-17