Art. 16
Título TÍTULO I

Art. 16

16 / 74
En vigor desde 30 dic 2021
1. Las federaciones, clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a las que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada ley, podrán exigir la llevanza de un libro de registro que deberá estar debidamente registrado en la entidad que lo acordara, y de cuya integridad exista garantía, en el que harán constar las autorizaciones de uso terapéutico y los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los y las deportistas bajo su dirección, siempre que estos autoricen dicha inscripción; y extendiendo una copia o certificación de cada asiento, a instancia de los y las deportistas, donde conste identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, hubiera prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, con expresión de la fecha y la firma o el sello del profesional sanitario. Las entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada. 2. Por su parte, las federaciones podrán desarrollar internamente, un reglamento para formalizar y establecer las obligaciones de los clubes que participen en sus competiciones nacionales con respecto al registro de los tratamientos médicos y sanitarios de los y las deportistas. 3. Dichos libros y certificaciones tendrán la consideración de documento sanitario a los efectos de acceso a la información que contiene y de custodia y protección de datos, y estará sometido a la legislación vigente en materia de derechos y obligaciones de información y documentación clínica, receta médica y órdenes de dispensación, y al resto de la legislación general sobre salud pública y acceso a la información pública. 4. No obstante, el contenido de estos libros podrá ser requerido por el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por dopaje, o aportado a instancia de parte como medio de prueba en los procedimientos sancionadores, a los efectos de determinar la concurrencia de criterios eximentes o atenuantes de la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/2021/12/28/11#art-16