Art. 14
Título TÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 30 dic 2021
1. Los controles de dopaje siempre se realizarán por el personal expresamente habilitado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para el desempeño de esta función. 2. El otorgamiento de la habilitación requerirá el cumplimiento de los requisitos de capacidad, titulación y formación que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. En todo caso, la habilitación para la realización de controles que consistan en la extracción de sangre del deportista sólo podrá otorgarse a personal sanitario con capacitación legal para realizar dicha extracción. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones mediante la suscripción de convenios específicos. 4. Asimismo, podrá realizar las funciones de control de dopaje el personal que se encuentre habilitado por las federaciones internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las organizaciones nacionales antidopaje de otros países. Los controles de dopaje así realizados o cualquiera de las actuaciones en ellos comprendida serán plenamente validos a los efectos previstos en esta ley. 5. Los funcionarios de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y el personal expresamente habilitado por ésta para la realización de los controles de dopaje tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos en su caso, de la exigencia de la responsabilidad que proceda a quienes se resistan u obstaculicen su labor de control. En el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado primero del presente artículo, el citado personal podrá requerir a las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 cuantas informaciones fueran necesarias a efectos del control de dopaje o de la investigación de cualesquiera infracciones tipificadas en esta ley y, en su caso, denunciarán ante el órgano competente para la incoación del correspondiente expediente sancionador, las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo. Asimismo, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. 6. Los hechos constatados directamente por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
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eli/es/lo/2021/12/28/11#art-14