Art. 40
Título TÍTULO VI

Art. 40

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En vigor desde 12 nov 2007
El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de modo que, en todo caso, queden garantizados los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas y garantizar la seguridad ciudadana.
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eli/es/lo/2007/10/22/11#art-40