Art. Artículo quince
Libro LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD SINDICALTítulo TÍTULO V

Art. Artículo quince

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En vigor desde 9 ago 1985
Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.
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