Art. Disposición transitoria cuarta
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO V

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 24 may 1996
Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposición anterior procederán, una vez recibida la anterior liquidación de condena, a dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informe sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso, los términos de la revisión. Una vez haya informado el Fiscal, procederán también a oir al reo, notificándole los términos de la revisión propuesta, así como a dar traslado al Letrado que asumió su defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime más favorable para el reo.
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eli/es/lo/1995/11/23/10#disposicion-transitoria-cuarta