Art. 94 bis
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Disposiciones comunes

Art. 94 bis

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En vigor desde 1 jul 2015
A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español. Se añade por el art. único.53 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439 .

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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-94-bis