Art. 626
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO II

Art. 626

Derogado745 / 784
En vigor desde 23 dic 2010
Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se modifica por el art. único.167 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. único.176 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

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Pro

eli/es/lo/1995/11/23/10#art-626