Art. 62
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Reglas generales para la aplicación de las penas

Art. 62

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En vigor desde 24 may 1996
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-62