Art. 551
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Art. 551

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En vigor desde 1 jul 2015
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. 2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos. 3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor. 4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario. Se modifica por el art. único.241 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439 . Se modifica el apartado 2 por el .7 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659

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Pro

eli/es/lo/1995/11/23/10#art-551