Art. 520
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XXICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución

Art. 520

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En vigor desde 24 may 1996
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código.
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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-520