Libro LIBRO II›Título TÍTULO XXI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución
Art. 517
614 / 784En vigor desde 1 feb 2000
En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 (*) se impondrán las siguientes penas:
1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.
2.º A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
(*) La remisión a los números 1º y 3º al 6º del se entiende hecha a los actuales números 1º a 4º del , tras la modificación efectuada por el art. único.239 de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439#aunico .
Se modifica el párrafo 1 por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2000-544
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-517