Libro LIBRO II›Título TÍTULO XXI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Delitos contra las instituciones del Estado
Art. 497
592 / 784En vigor desde 24 may 1996
1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.
2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el apartado anterior no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-497