Libro LIBRO II›Título TÍTULO XXI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 481
576 / 784En vigor desde 24 may 1996
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-481