Libro LIBRO II›Título TÍTULO XXI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 479
574 / 784En vigor desde 24 may 1996
Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.
No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-479