Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 385
465 / 784En vigor desde 2 dic 2007
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.
2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-20636
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-385