Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 365
443 / 784En vigor desde 24 may 1996
Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-365