Art. 365
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 365

443 / 784
En vigor desde 24 may 1996
Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1995/11/23/10#art-365