Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De los incendios forestales
Art. 355
426 / 784En vigor desde 24 may 1996
En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-355