Art. 352
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De los incendios forestales

Art. 352

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En vigor desde 24 may 1996
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-352