Art. 350
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes

Art. 350

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En vigor desde 24 may 1996
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.
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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-350