Art. 345
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes

Art. 345

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En vigor desde 1 jul 2015
1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera, posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. 2. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado. 3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a la señalada en los mismos. Se modifica por el art. único.183 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015. Se modifica por el art. único.102 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-345