Libro LIBRO II›Título TÍTULO XVII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes
Art. 341
412 / 784En vigor desde 24 may 1996
El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-341