Art. 326 bis
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVICapítulo CAPÍTULO III

Art. 326 bis

392 / 784
En vigor desde 1 jul 2015
Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Se añade por el art. único.175 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 139, de 11 de junio de 2015.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1995/11/23/10#art-326-bis