Libro LIBRO II›Título TÍTULO XIII›Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. 296
352 / 784En vigor desde 1 jul 2015
1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Se modifica por el art. único.258 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439#aunico
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-296