Art. 266
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Art. 266

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En vigor desde 1 jul 2015
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. 2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el apartado 2 del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior. 3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. 4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior. En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.149 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439 . Se modifica por el .2 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 dediciembre. Ref. BOE-A-2000-23659

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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-266