Libro LIBRO I›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 24
24 / 784En vigor desde 3 jul 2021
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df-4
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-24