Art. 128
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VI

Art. 128

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En vigor desde 24 may 1996
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-128