Libro LIBRO I›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las medidas no privativas de libertad
Art. 107
114 / 784En vigor desde 25 jun 2021
La autoridad judicial podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo u otras actividades, sean o no retribuidas, por un tiempo de uno a cinco años, cuando la persona haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20.
Se modifica por la disposición final 6.8 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-6
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-107