Art. Artículo veintiséis
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo veintiséis

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En vigor desde 31 dic 1996
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se extiende a: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, sin más excepciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y leyes procesales del Estado. b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión. c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. Se modifica por el art. 1.16 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 25.

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Pro

eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-veintiseis