Art. Artículo trece
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo trece

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En vigor desde 31 dic 1996
Son funciones del Parlamento: a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. b) Aprobar los presupuestos de la misma. c) Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario. d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su condición de diputado autonómico. Una ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este apartado. e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución. f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución. g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las leyes. Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Su anterior numeración era art. 12.

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Pro

eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-trece