Art. Artículo séptimo
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 31 dic 1996
Las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de las Islas. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, sin perjuicio de las competencias del Estado, así como la especial consideración a los descendientes de canarios emigrados que regresen al Archipiélago, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

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eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-septimo